lunes, 31 de octubre de 2011

RESOLUCION 4059 DE 1995

Por la cual se adoptan el Formato Único de Reporte de Accidente de Trabajo y el Formato Único de Reporte de Enfermedad Profesional. 


OBJETO.
Los reportes de que trata esta Resolución tienen como objeto servir de fuente para:
1. El desarrollo estadístico del sistema de información que deben llevar las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales;
2. La investigación que deben adelantar las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;
3. La investigación que deben adelantar los Empleadores de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales como parte del desarrollo del programa de salud ocupacional;
4. Adelantar, por parte de los Empleadores y las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, las actividades de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; y,
5. La determinación del Indice de Lesiones Incapacitantes.
6. Las demás que le asigne la ley. 


FORMATOS UNICOS PARA EL REPORTE DEL ACCIDENTE DE TRABAJO Y DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL.
 
Para el reporte de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, deberán diligenciarse el "Formato Unico de Reporte de Accidente de Trabajo" o el "Formato Unico de Reporte de Enfermedad Profesional", según el caso, que se adoptan en este artículo, así: 
I. IDENTIFICACION DE LA EMPRESA DONDE OCURRIO EL ACCIDENTE.
II. INFORMACION EXCLUSIVA PARA EMPRESAS TEMPORALES.
III. INFORMACION DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA QUE SE ACCIDENTO
IV. INFORMACION SOBRE EL ACCIDENTE.
V- DESCRIPCION DEL ACCIDENTE.


INSTRUCTIVO PARA EL DILIGENCIAMIENTO DEL FORMATO UNICO DE REPORTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Para el diligenciamiento del Formato Unico de Reporte de Enfermedad Profesional se incluirá, en cada uno de ellos, el siguiente instructivo para su diligenciamiento: 

FORMATO UNICO DE REPORTE DE ENFERMEDAD PROFESIONAL. 
ESTAS PREGUNTAS UNICAMENTE DEBEN SER DILIGENCIADAS POR EL REPRESENTANTEDLEGAL DE LA EMPRESA, O QUIEN LO REEMPLACE
 
Nombre o razón social: Especifique el nombre o la razón social de la empresa, como está inscrita ante la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales (ARP).
CC o NIT: Escriba el número de cédula o el número de identificación tributaria de la empresa, según sea el caso.
Código: Este espacio únicamente debe ser diligenciado por la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales (ARP).
Dirección: Escriba la dirección de la empresa o del centro de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora a quien se diagnosticó la enfermedad profesional.
Teléfono: Escriba el número de teléfono de la empresa o del centro de trabajo donde se encuentra laborando el trabajador o la trabajadora a quien se diagnosticó la enfermedad profesional.
Fax: Escriba el número del Fax de la empresa o del centro de trabajo donde labora el trabajador.
Departamento: Escriba el departamento donde se encuentra la empresa o centro de trabajo donde labora habitualmente el trabajador o la trabajadora a quien se diagnosticó la enfermedad profesional. El espacio sombreado correspondiente, únicamente lo debe llenar la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP).
Municipio: Escriba el municipio donde se encuentra la empresa o el centro de trabajo donde habitualmente labora el trabajador o la trabajadora a quien se diagnosticó la enfermedad profesional. El espacio sombreado correspondiente, únicamente lo debe llenar la Administradora de Riesgos profesionales (ARP).

II- INFORMACION EXCLUSIVA PARA EMPRESAS TEMPORALES.
III- INFORMACION DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA A QUIEN SE DIAGNOSTICO LAENFERMEDAD PROFESIONAL
III- INFORMACION DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA A QUIEN SE DIAGNOSTICO LAENFERMEDAD PROFESIONAL 
IV- DIAGNOSTICO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.


ARTICULO 22. PLAZO PARA IMPLEMENTACION.
Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales tendrán plazo de ciento veinte días calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, para la implementación de los Formatos adoptados en esta Resolución.
Dentro de este plazo y conforme a lo previsto en esta resolución, las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales deberán remitir para su aprobación, a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el proyecto de Formato que van a utilizar.



Resolución 2346 del 2007

por la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales.


La presente resolución se aplica a todos los empleadores, empresas públicas o privadas, contratistas, subcontratistas, entidades administradoras de riesgos profesionales, personas naturales y jurídicas prestadoras o proveedoras de servicios de salud ocupacional, entidades promotoras de salud, instituciones prestadoras de servicios de salud y trabajadores independientes del territorio nacional.

Para efecto de la presente resolución se consideran las siguientes definiciones

Anamnesis: Interrogatorio que se realiza a la persona en búsqueda de información acerca de datos generales, antecedentes, identificación de síntomas y signos, así como su evolución.

Examen médico ocupacional: Acto médico mediante el cual se interroga y examina a un trabajador, con el fin de monitorear la exposición a factores de riesgo y determinar la existencia de consecuencias en la persona por dicha exposición. Incluye anamnesis, examen físico completo con énfasis en el órgano o sistema blanco, análisis de pruebas clínicas y paraclínicas, tales como: de laboratorio, imágenes diagnósticas, electrocardiograma, y su correlación entre ellos para emitir un el diagnóstico y las recomendaciones.

Exposición a un factor de riesgo: Para efectos de la presente resolución, se considera exposición a un factor de riesgo, la presencia del mismo en cualquier nivel de intensidad o dosis.

Índice biológico de exposición (BEI): Es un valor límite de exposición biológica, es decir, un indicador de riesgo de encontrar efectos adversos en una persona ante determinado agente.

Número de identificación CAS: Corresponde al número de identificación de una sustancia química, asignado por Chemical Abstrac Service.

Órgano blanco: Órgano al cual tiene afinidad un determinado elemento o sustancia y que es susceptible de daño o afección.

Perfil del Cargo: Conjunto de demandas físicas, mentales y condiciones específicas, determinadas por el empleador como requisitos para que una persona pueda realizar determinadas funciones o tareas.

Reintegro laboral: Consiste en la actividad de reincorporación del trabajador al desempeño de una actividad laboral, con o sin modificaciones, en condiciones de competitvidad, seguridad y confort, después de una incapacidad temporal o ausentismo, así como también, actividades de reubicación laboral temporal o definitiva o reconversión de mano de obra.

Resumen de Historia Clínica Ocupacional: Es el documento que presenta, en forma breve, todos aquellos datos relevantes relacionados con antecedentes, eventos, procedimientos de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en especial lo relacionado con su exposición a factores de riesgo, antecedentes de ocurrencia de eventos profesionales, así como de reintegro laboral, que ha presentado una persona en un determinado tiempo y que han sido registrados en la historia clínica ocupacional.

Cancerígeno: Efecto producido por algún tipo de agente, que induce o produce cáncer en la persona.

Valoraciones o pruebas complementarias: Son evaluaciones o exámenes clínicos o paraclínicos realizados para complementar un determinado estudio en la búsqueda o comprobación de un diagnóstico.

TIPOS DE EVALUACIONES MÉDICAS OCUPACIONALES. Las evaluaciones médicas ocupacionales que debe realizar el empleador público y privado en forma obligatoria son como mínimo, las siguientes:
Evaluación médica pre -ocupacional o de pre-ingreso.

Evaluaciones médicas ocupacionales periódicas (programadas o por cambios de ocupación).

Evaluación médica post-ocupacional o de egreso.


El empleador deberá ordenar la realización de otro tipo de evaluaciones médicas ocupacionales, tales como post – incapacidad o por reintegro, para identificar condiciones de salud que puedan verse agravadas o que puedan interferir en la labor o afectar a terceros, en razón de situaciones particulares.

Importante: Las evaluaciones médicas ocupacionales a que se refiere la presente resolución, hacen parte del programa de salud ocupacional, de los sistemas de gestión que desarrolle el empleador como parte de la promoción de la salud de los trabajadores y de los mecanismos de prevención y control de alteraciones de la salud.
El objetivo es determinar la aptitud del trabajador para desempeñar en forma eficiente las labores sin perjuicio de su salud o la de terceros, comparando las demandas del oficio para el cual se desea contratar con sus capacidades físicas y mentales; establecer la existencia de restricciones que ameriten alguna condición sujeta a modificación, e identificar condiciones de salud que estando presentes en el trabajador, puedan agravarse en desarrollo del trabajo.

El empleador tiene la obligación de informar al médico que realice las evaluaciones médicas pre – ocupacionales, sobre los perfiles del cargo describiendo en forma breve las tareas y el medio en el que se desarrollará su labor.

En el caso de que se realice la contratación correspondiente, el empleador deberá adaptar las condiciones de trabajo y medio laboral según las recomendaciones sugeridas en el reporte o certificado resultante de la evaluación médica pre – ocupacional.

Se realizan con el fin de monitorear la exposición a factores de riesgo e identificar en forma precoz, posibles alteraciones temporales, permanentes o agravadas del estado de salud del trabajador, ocasionadas por la labor o por la exposición al medio ambiente de trabajo. Así mismo, para detectar enfermedades de origen común, con el fin de establecer un manejo preventivo.

Dichas evaluaciones deben ser realizadas de acuerdo con el tipo, magnitud y frecuencia de exposición a cada factor de riesgo, así como al estado de salud del trabajador. Los criterios, métodos, procedimientos de las evaluaciones médicas y la correspondiente interpretación de resultados, deberán estar previamente definidos y técnicamente justificados en los sistemas de vigilancia epidemiológica, programas de salud ocupacional o sistemas de gestión, según sea el caso

En colombia, Cuando según certificaciones expedidas por las respectivas secretarías de salud de los departamentos de Amazonas, Arauca, Chocó, Guainía, Guaviare, San Andrés, Putumayo, Vaupés y Vichada, no exista disponibilidad de médicos con especialización en medicina del trabajo o salud ocupacional, con licencia vigente en salud ocupacional, las evaluaciones médicas ocupacionales podrán ser realizadas por médicos que tengan mínimo dos (2) años de experiencia en salud ocupacional, previa inscripción como tales ante las respectivas secretarias de salud y mientras subsista dicha situación. deberán programarse con anterioridad a su realización; en ellas participarán diferentes profesionales de la salud, según se requiera.

Los resultados de las valoraciones complementarias deben hacer parte de la historia clínica ocupacional y serán analizados por el médico en la respectiva evaluación médica ocupacional.

El médico informará al trabajador el resultado de las pruebas o valoraciones complementarias.

El costo de las evaluaciones médicas ocupacionales y de las pruebas o valoraciones complementarias que se requieran, estará a cargo del empleador en su totalidad. En ningún caso, pueden ser cobrados ni solicitados al aspirante o al trabajador.

El empleador las podrá contratar con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Ocupacional o con Entidades Promotoras de Salud, las cuales deben contar con médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional, con licencia vigente en salud ocupacional.

El empleador también puede contratar la realización de dichas valoraciones directamente con médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional, con licencia vigente en salud ocupacional.

El empleador está obligado a realizar evaluaciones médicas ocupacionales específicas de acuerdo a los factores de riesgo a que esté expuesto un trabajador y según las condiciones individuales que presente, utilizando como mínimo, los parámetros establecidos e índices biológicos de exposición (BEI), recomendados por la ACGIH.

En los casos de exposición a agentes cancerígenos, se deben tener en cuenta los criterios de IARC. Cuando se trate de exposición a agentes causantes de neumoconiosis, se deberán atender los criterios de OIT. Para el seguimiento de los casos de enfermedades causadas por agentes biológicos, se deben tener en cuenta los criterios de la CDC.

Cuando los factores o agentes de riesgo no cuenten con los criterios o parámetros para su evaluación, ni con índices biológicos de exposición, conforme a las disposiciones de referencia fijadas en el presente artículo, el empleador deberá establecer un protocolo de evaluación que incluya los siguientes elementos:

Identificación del agente o factor de riesgo al que estará, se encuentra, o estuvo expuesto el trabajador, incluido el número de identificación CAS en el caso de agentes químicos, o el asignado por IARC para sustancias teratógenas o mutagénicas, o el asignado por CDC, según el caso.

Órganos blanco del factor o agente de riesgo.
Criterios de vigilancia.

Frecuencia de la evaluación médica, prueba o valoración complementaria.

La historia clínica ocupacional es el conjunto único de documentos privados, obligatorios y sometidos a reserva, en donde se registran cronológicamente las condiciones de salud de una persona, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Puede surgir como resultado de una o más evaluaciones médicas ocupacionales. Contiene y relaciona los antecedentes laborales y de exposición a factores de riesgo que ha presentado la persona en su vida laboral, así como resultados de mediciones ambientales y eventos de origen profesional.

Toda persona natural o jurídica que realice evaluaciones médicas ocupacionales de cualquier tipo, deberá entregar al empleador un diagnóstico general de salud de la población trabajadora que valore, el cual se utilizará para el cumplimiento de las actividades de los subprogramas de medicina preventiva y del trabajo, de conformidad con lo establecido por el artículo 10 de la Resolución 1016 de 1989, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

El diagnóstico de salud debe comprender como mínimo, lo siguiente:

Información sociodemográfica de la población trabajadora (sexo, grupos etáreos, composición familiar, estrato socioeconómico).

Información de antecedentes de exposición laboral a diferentes factores de riesgos ocupacionales.
nformación de exposición laboral actual, según la manifestación de los trabajadores y los resultados objetivos analizados durante la evaluación médica. Tal información deberá estar diferenciada según áreas u oficios.

Sintomatología reportada por los trabajadores.

Resultados generales de las pruebas clínicas o paraclínicas complementarias a los exámenes físicos realizados.

Diagnósticos encontrados en la población trabajadora.

REGISTRO DE EVALUACIONES MÉDICAS OCUPACIONALES.

En la historia clínica ocupacional se debe llevar un registro de las evaluaciones médicas realizadas, el cual deberá contener:

Identificación del trabajador, tipo y fecha de evaluación.

Identificación de la entidad o persona que realizó la evaluación.

Valoraciones o pruebas complementarias realizadas.

Datos del profesional o del prestador de servicios de salud ocupacional a los que sea remitida la persona y fecha de remisión.

sábado, 29 de octubre de 2011


PREVENCION DE ACCIDENTES LABORALES

Resolución 1401 de 2007



por la cual se reglamenta la investigación de incidentes y accidentes
de trabajo.





OBJETO


Establecer obligaciones y requisitos mínimos para realizar la investigación de incidentes y accidentes de trabajo, con el fin de identificar las causas, hechos y situaciones que los han generado, e implementar las medidas correctivas encaminadas a eliminar o minimizar condiciones de riesgo y evitar su recurrencia.

ACCIDENTE DE TRABAJO

Es todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también Accidente de Trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes el empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo.



INCIDENTE DE TRABAJO
Suceso acaecido en el curso del trabajo o en relación con este, que tuvo el potencial de ser un accidente, en el que hubo personas involucradas pérdida en los procesos.




Artículo 4°.

Obligaciones de los aportantes.



1. Conformar el equipo investigador de los incidentes y accidentes de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la presente resolución.
2. Investigar todos los incidentes y accidentes de trabajo dentro de los quince (15) días siguientes a su ocurrencia, a través del equipo investigador, conforme lo determina la presente resolución.
3. Adoptar una metodología y un formato para investigar los incidentes y los accidentes de trabajo, que contenga, como mínimo, los lineamientos establecidos en la presente resolución, siendo procedente adoptar los diseñados por la administradora de riesgos profesionales. Cuando como consecuencia del accidente de trabajo se produzca el fallecimiento del trabajador, se debe utilizar obligatoriamente el formato suministrado por la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado, conforme le Establece el artículo 4° del Decreto 1530 de 1996, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
4. Registrar en el formato de investigación, en forma veraz y objetiva, toda la información que conduzca a la identificación de las causas reales del accidente o incidente de trabajo.
5. Implementar las medidas y acciones correctivas que, como producto de la investigación, recomienden el Comité Paritario de Salud Ocupacional o Vigía Ocupacional; las autoridades administrativas laborales y ambientales; así como la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado el empleador, la empresa de servicios temporales, los trabajadores independientes o los organismos de trabajo asociado y cooperativo, según sea el caso.
6. Proveer los recursos, elementos, bienes y servicios necesarios para implementar las medidas correctivas que resulten de la investigación, a fin de evitar la ocurrencia de eventos similares, las cuales deberán ser parte del cronograma de actividades del Programa de Salud Ocupacional de la empresa, incluyendo responsables y tiempo de ejecución.
7. Implementar el registro del seguimiento realizado a las acciones ejecutadas a partir de cada investigación de accidente e incidente de trabajo ocurrido en la empresa o fuera de ella, al personal vinculado directa o indirectamente.
8. Establecer y calcular indicadores de control y seguimiento del impacto de las acciones tomadas.
9. Remitir, a la respectiva administradora de riesgos profesionales, los informes de investigación de los accidentes de trabajo a que se refiere el inciso primero del artículo 14 de la presente resolución, los cuales deberán ser firmados por el representante legal del aportante o su delegado.
10. Llevar los archivos de las investigaciones adelantadas y pruebas de los correctivos implementados, los cuales deberán estar a disposición del Ministerio de la Protección Social cuando este los requiera.


Artículo 5°

OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES

En relación con la investigación de incidentes y accidentes de trabajo, las administradoras de riesgos profesionales tienen las siguientes obligaciones:

1. Proporcionar asesoría a sus afiliados, en materia de investigación de incidentes y accidentes de trabajo.
2. Desarrollar e implementar una metodología para la investigación de los incidentes y accidentes de trabajo y suministrarla a los aportantes.
3. Remitir, para aprobación de la Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social, los formatos de investigación de incidentes y accidentes de trabajo.
4. Suministrar a los aportantes el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo con su respectivo instructivo.
5. Analizar las investigaciones de los accidentes de trabajo remitidas por los aportantes, profundizar o complementar aquellas que en su criterio no cumplan con los requerimientos contenidos en la presente resolución.
6. Capacitar continuamente al aportante, al equipo investigador y al Comité Paritario de Salud Ocupacional o Vigía Ocupacional, en la investigación de incidentes y accidentes de trabajo y en la implementación de correctivos.
7. Participar, cuando lo estime necesario, en la investigación de accidentes de trabajo que, por su complejidad, consecuencias o falta de conocimiento técnico del aportante, hagan aconsejable la recolección de datos oportunos que permitan conocer las causas y emitir recomendaciones más precisas.
8. Emitir conceptos técnicos sobre cada investigación remitida, así como recomendaciones complementarias, en caso de ser necesario, a fin de que el aportante implemente las medidas correctivas para prevenir eventos similares.
9. Realizar seguimiento a las medidas de control sugeridas en las investigaciones de accidentes y tener los soportes disponibles cuando el Ministerio de la Protección Social lo solicite.
10. Remitir informe semestral, con sus respectivos soportes, a las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social para efecto del ejercicio de la vigilancia y control que le corresponde, sobre los aportantes que han incumplido las medidas de control recomendadas o que habiéndolas adoptado, fueron insuficientes para el control del riesgo causante del accidente.
El informe deberá contener los siguientes datos: Nombre o razón social, documento de identidad, dirección, departamento y municipio del aportante; nombre y documento de identidad del trabajador accidentado; fechas del accidente de trabajo, del envío de la investigación a la ARP, de las recomendaciones de la ARP al aportante, de verificación de la ARP; recomendaciones incumplidas y razón del incumplimiento.
11. Informar a los aportantes sobre los resultados de las investigaciones de accidentes e incidentes de trabajo, para que sean tenidos en cuenta de forma prioritaria en las actividades de prevención de riesgos profesionales.




Artículo 10.
Descripción del accidente o incidente.

el informe debe contener un relato completo y detallado de los hechos relacionados con el accidente o incidente, de acuerdo con la inspección realizada al sitio de trabajo y las versiones de los testigos, involucrando todo aquello que se considere importante o que aporte información para determinar las causas específicas del accidente o incidente, tales como cuándo ocurrió, dónde se encontraba el trabajador, qué actividad estaba realizando y qué pasó, por qué realizaba la actividad, para qué, con quién se encontraba, cómo sucedió.


Artículo 11.

Causas del accidente o incidente.

Son las razones por las cuales ocurre el accidente o incidente. En el informe se deben relacionar todas las causas encontradas dentro de la investigación, identificando las básicas o mediatas y las inmediatas y especificando en cada grupo, el listado de los actos subestándar o inseguros y las condiciones subestándar o inseguras.




RESOLUCION NUMERO 2318 DE 1996

Por la cual se delega y reglamenta la expedición de licencias de Salud Ocupacional para
personas naturales y jurídicas, su Vigilancia y Control por las Direcciones Seccionales y
Locales de Salud y se adopta el Manual de Procedimientos Técnico Administrativos para
la expedición de estas Licencias.


ARTICULO 1
Delegar en las Direcciones Seccionales o Locales de Salud, la función de expedir y
renovar las Licencias de Salud Ocupacional a las personas naturales o jurídicas, que
oferten servicios de Salud Ocupacional, a nivel Nacional, previo el cumplimiento de las
condiciones y requisitos previstos en la presente Resolución.
PARAGRAFO.
El otorgamiento de las Licencias de Salud Ocupacional, de que trata el presente artículo, se hará previo concepto del Comité Departamental o Local de Salud ocupacional de la respectiva jurisdicción.


ARTICULO 2o.
Podrán obtener la Licencia de Salud Ocupacional las personas naturales calificadas en
esta área, cuando reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a. Profesional Universitario con especialización en Salud Ocupacional, con título obtenido
en una institución universitaria debidamente aprobada por el Instituto Colombiano de
Fomento de la Educación Superior ICFES.
b. Profesional Universitario en un área de Salud Ocupacional, con título obtenido en una
institución Universitaria debidamente aprobada por el Instituto Colombiano de Fomento
de la Educación Superior ICFES.
c. Tecnólogo en Salud Ocupacional o una de sus áreas, con título obtenido en una
institución debidamente aprobada por el Instituto Colombiano de Fomento de la
Educación Superior ICFES.
d. Técnico en Salud Ocupacional o una de sus áreas, con título obtenido en una
institución debidamente aprobada por el Instituto Colombiano de Fomento de la
Educación Superior ICFES.

ARTICULO 3o.
Para obtener Licencia en Salud Ocupacional, una persona natural deberá formular
solicitud escrita ante la respectiva Dirección Seccional o local de Salud acompañada de
los siguientes documentos:
a. Formato único debidamente diligenciado, con indicación de los servicios y las áreas en
que se encuentra capacitado y las características básicas de los servicios que va a
prestar, incluido en el Manual de Procedimientos Técnicos y Administrativos.
b. Fotocopia de los títulos o diplomas debidamente legalizados, que demuestren el nivel
académico alcanzado.

ARTICULO 5o.
las Licencias tendrán una vigencia de Diez (10) años y podrán ser renovadas en un
término igual, siempre y cuando cumplan con los requisitos estipulados en la presente
Resolución.
PARAGRAFO.
Para la renovación de la Licencia se deberá presentar copia de la misma y el recibo de pago de los derechos respectivos.
ARTICULO 6o.
Los titulares de las licencias, deberán cumplir en el ejercicio de sus actividades con las
normas legales, técnicas, éticas y de control de garantía de calidad para la prestación de
Servicios de Salud Ocupacional que para tal fin expida la autoridad competente.
ARTICULO 7o.
Las Licencias expedidas a Personas Naturales o Juridicas en Salud Ocupacional, se
otorgarán en las áreas de acuerdo al perfil profesional del solicitante.
ARTICULO 8o.
Las Licencias de Salud Ocupacional otorgadas por las Direcciones Seccionales o Locales
de Salud a las personas naturales y jurídicas, tienen carácter personal e intransferible, y validez en todo el territorio nacional.
ARTICULO 14
Las Direcciones Seccionales o Locales de Salud, enviarán a la Subdirección de Salud
Ocupacional del Ministerio de Salud, un listado trimestral de las Licencias otorgadas,
conforme a lo dispuesto en el Manual.
ARTICULO 15.
El Ministerio de Salud revisará periódicamente las exigencias y requisitos para el
otorgamiento de Licencias y podrá modificar, cuando lo estime conveniente, las
condiciones que deberán exigirse para estos efectos.



martes, 25 de octubre de 2011

RESOLUCIÓN 2400 DE 1979

 Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo.


&$ARTÍCULO 1o. Las disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad reglamentadas en la presente Resolución, se aplican a todos los establecimientos de trabajo, sin perjuicio de las reglamentaciones especiales que se dicten para cada centro de trabajo en particular, con el fin de preservar y mantener la salud física y mental, prevenir accidentes y enfermedades profesionales, para lograr las mejores condiciones de higiene y bienestar de los trabajadores en sus diferentes actividades.


EDIFICIOS Y LOCALES.

&$ARTÍCULO 4o. Todos los edificios destinados a establecimientos industriales, temporales o permanentes, serán de construcción segura y firme para evitar el riesgo de desplome; los techos o cerchas de estructura metálica, presentarán suficiente resistencia a los efectos del viento, y a su propia carga; los cimientos y pisos presentarán resistencia suficiente para sostener con seguridad las cargas para las cuales han sido calculados, y ningún cimiento o piso será sobrecargado por encima de la carga normal; el factor de seguridad para el acero estructural con referencia a la carga de rotura, será por lo menos de cuatro (4) para las cargas estáticas, y por lo menos de seis (6) para las cargas vivas o dinámicas, y será correspondientemente más alto para otros materiales; además se dispondrá de un margen suficiente para situaciones anormales.


SERVICIOS DE HIGIENE.

&$ARTÍCULO 17. Todos los establecimientos de trabajo (a excepción de las empresas mineras, canteras y demás actividades extractivas) en donde exista alcantarillado público, que funcionen o se establezcan en el territorio nacional, deben tener o instalar un inodoro un lavamanos, un orinal y una ducha, en proporción de uno {1) por cada quince (15) trabajadores, separados por sexos, y dotados de todos los elementos indispensables para su servicio, consistentes en papel higiénico, recipientes de recolección, toallas de papel, jabón, desinfectantes y desodorantes.

DE LA HIGIENE EN LOS LUGARES DE TRABAJO  ORDEN Y LIMPIEZA.

&$ARTÍCULO 29. Todos los sitios de trabajo, pasadizos, bodegas y servicios sanitarios deberán mantenerse en buenas condiciones de higiene y limpieza. Por ningún motivo se permitirá la acumulación de polvo, basuras y desperdicios.

&$ARTÍCULO 31. El piso de las salas de trabajo se mantendrá limpio y seco. En las industrias en que es imposible mantener los pisos secos, se les dará una inclinación adecuada y se instalará un sistema de drenaje, y otros artefactos similares para que el trabajador no esté expuesto permanentemente a la humedad. Todo trabajador que labore constantemente en sitios húmedos estará provisto de botas especiales, para su protección.
&$ 
ARTÍCULO 32. Los pisos de las salas de trabajo y los corredores se mantendrán libres de desperdicios y sustancias que causen daño al trabajador. Se cuidará especialmente de que el pavimento no esté encharcado y se conserve limpio de aceite, grasas u otros cuerpos que lo hagan resbaladizo. Los aparatos, máquinas, instalaciones, etc., deberán mantenerse siempre en buen estado de limpieza.


EVACUACIÓN DE RESIDUOS O DESECHOS.

&$ARTÍCULO 38. Todos los desperdicios y basuras se deberán recolectar en recipientes que permanezcan tapados; se evitará la recolección o acumulación de desperdicios susceptibles de descomposición, que puedan ser nocivos para la salud de los trabajadores.

&$ARTÍCULO 39. La evacuación y eliminación de estos residuos se efectuará por procedimientos adecuados y previo tratamiento de los mismos de acuerdo a las disposiciones higiénicosanitarias vigentes.

&$ARTÍCULO 40. Cuando se manipulen materias orgánicas susceptibles de descomposición o de contener gérmenes infecciosos, se extremarán las medidas higiénicas de limpieza y protección del personal, y si es factible, cometer dichas materias a desinfecciones previas.